LIBERTAD SINDICAL
Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo
11/11/2008 – Corte Suprema de Justicia de la Nación
Antecedentes
La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales hizo lugar a la impugnación formulada por la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) y declaró la invalidez de la convocatoria a elecciones de delegados del personal efectuada por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Contra esa decisión, ATE interpuso un recurso jerárquico que fue desestimado -abril de 2003- sobre la base de que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 de asociaciones sindicales disponía que para ser delegado del personal se requería “estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta”; que la única asociación profesional con aptitud para “convocar, organizar y fiscalizar” las elecciones de delegados era aquella cuya personería gremial abarcaba al personal del ámbito en cuestión, y que tal asociación era PECIFA, según una resolución de 1966. Finalmente, la Cámara confirmó lo resuelto. Ello motivó el recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja. La Corte Suprema hizo lugar parcialmente al recurso y revocó la sentencia.
Principales normas involucradas
Artículo 14 bis de la Constitución Nacional; artículo 41, inc. a de la ley 23.551
Estándares aplicables
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional puso una precisa y definitoria impronta: “organización sindical libre y democrática”. La libertad, en el plano individual, enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras disponga afiliarse, desafiliarse o no afiliarse y, de ser lo primero, en la organización que escoja. En breve, la afiliación libre y consciente que no puede verse herida con supuestas razones de interés sindical y bien común. Y la libertad para los sindicatos, con el propósito de que puedan ser fundados y realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado, que reduzcan injustificadamente las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden sindical.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional manda que el régimen jurídico que se establezca en materia sindical, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. Los términos “libre y democrática”, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios. Este orden conceptual se corresponde con la interpretación del Convenio Nº 87 y la labor de dos órganos de control internacional de la OIT. Por un lado, el Comité de Libertad Sindical y, por el otro, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT -.